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En este Boletín Informativo podrás conocer acerca de dos sentencias contradictorias dictadas por dos Salas de la Corte Nacional de Justicia que parten de la siguiente interrogante: ¿Hay relación laboral entre cónyuges?👇:

  • Decisión de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia que determinó que sí puede existir relación laboral entre cónyuges:

En el Proceso Judicial Nro. 09359-2016-02141, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, conoció y resolvió un recurso de casación.

Antecedentes:

La señora Elsa Analia Pilay Yagual inició juicio oral de trabajo en contra del señor Carlos Luis Tigua Zavala, por sus propios y personales derechos. La accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, a las 10h13, por el Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Decisión que confirmó la sentencia de primer nivel, que a su vez declaró sin lugar la demanda por no configurarse en el caso una relación laboral.

⚖️ Hechos relevantes:

• Las partes contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1995.

• La supuesta relación laboral inició el 1 de julio de 2010, es decir, después del matrimonio.

Problema jurídico

¿El matrimonio y la existencia de una sociedad conyugal impiden que se configure una relación laboral entre los cónyuges?

🧠 Criterio de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia:

La Sala indica que para determinar si existe relación laboral no importa el estado civil, sino la realidad de los hechos, conforme al artículo 8 del Código del Trabajo.

Para ello, indica que se debe verificar la existencia de los elementos de la relación laboral:

1. Convenio (expreso o tácito)

2. Prestación personal de servicios

3. Subordinación o dependencia

4. Remuneración

📄 Prueba clave valorada La Sala destacó como determinante: • Avisos de entrada y salida al IESS • Trámite de visto bueno • Registro de remuneración mensual.

A criterio de esta Sala, estos medios probatorios demostraron que la actora fue tratada como trabajadora, sujeta a poder de dirección y a un procedimiento formal de terminación laboral, lo que confirmó la existencia de subordinación.

🧩 Interpretación jurídica relevante:

• La Sala señala que el artículo 218 del Código Civil no es aplicable al ámbito laboral, porque regula únicamente contratos que, en materia civil, pueden ser celebrados entre cónyuges.

• El Código del Trabajo no prohíbe que exista relación laboral entre cónyuges y, además, la Sala indica que prevalecen el Código del Trabajo y la Constitución.

• Ante un aspecto no regulado específicamente en la ley principal o especial (Código del Trabajo), el juez laboral debe asegurarse que la supletoria (Código Civil por mandato del artículo 6 del Código del Trabajo) sea compatible con la materia a regular, y adicionalmente, que no contradiga los principios por los que debe regirse aquella.

• La existencia de la sociedad conyugal no basta para negar una relación laboral, especialmente cuando se prueba que uno de los cónyuges ejerce poder de dirección y subordinación sobre el otro en el negocio.

• Al haberse probado prestación de servicios, subordinación y remuneración (avisos del IESS y trámite de visto bueno), se configuran los elementos del artículo 8 del Código del Trabajo, por lo que dicha Sala determinó que sí existe relación laboral, aunque haya matrimonio y sociedad conyugal.

Decisión final:

La Corte concluyó que:

• Sí existió relación laboral, pese al matrimonio.

• Se casó la sentencia de instancias inferiores.

• La demanda fue aceptada parcialmente.

👩‍⚖️ Tribunal y fecha:

• Juezas: Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Dra. Enma Teresita Tapia Rivera; y, Dra. Katerine Muñoz Subía (ponente).

• Fecha de la sentencia: 9 de abril de 2021, a las 09h46.

  • Decisión de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia que determinó que no se configura una relación laboral entre cónyuges y por tanto tampoco es procedente una afiliación bajo relación de dependencia:

En el Proceso Judicial Nro. 17811-2018-00270, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, conoció y resolvió un recurso de casación.

Antecedentes:

El 5 de marzo de 2018, la señora María de Lourdes Carrera Andrade planteó una acción subjetiva. Su pretensión era la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 171611 C.N.A. de 6 de octubre de 2017, emitido por la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que declaró “ fraudulenta (sic) la afiliación y aportes realizados a favor de la señora María de Lourdes Carrera Andrade, en el RUC 1705116745001 asignado al recurrente señor Terrence Nuttall Oates”.

⚖️ Hechos relevantes

  • Las partes eran cónyuges y además la cónyuge estaba afiliada bajo relación de dependencia del cónyuge. El IESS declaró a dicha afiliación como fraudulenta de acuerdo con lo previsto por el artículo 218 del Código Civil y conforme lo dispuesto por la Resolución No. C.D. 516.

❓ Argumento del IESS para la interposición del recurso de casación:

La aseveración y aplicación que realiza el Tribunal al señalar, “por lo cual para este Tribunal Distrital la prohibición generalizada del Art. 218 del Código Civil solo es atribuible a matrimonios que mantienen el régimen de sociedad conyugal”, no encuentra sustento legal alguno, ya que como se lo ha mencionado, la misma está dirigida para las personas que tengan calidad de cónyuges entre sí por vínculo matrimonial, sin importar si estos tengan o no disolución de la sociedad conyugal”.

🧠 Criterio de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia:

• La norma del artículo 218 del Código Civil configura una norma inhabilitante, toda vez que, restringe el ejercicio de la libertad de contratación a determinadas personas por haber contraído matrimonio entre sí, es decir, por tener la mutua calidad de cónyuges; salvo excepciones tasadas.

• La calidad de cónyuge no depende exclusivamente del estatus patrimonial de las personas que han contraído matrimonio, sino que es una consecuencia directa y personal producida por el sólo hecho de haber celebrado este contrato.

• La prohibición de contratación entre cónyuges limita la capacidad jurídica de aquellos para celebrar actos jurídicos bilaterales entre sí, con la finalidad de garantizar la indemnidad del consentimiento de las partes.

🧩 Interpretación jurídica relevante:

• Al ser los señores María de Lourdes Carrera Andrade y Terrence Nuttall Oates, cónyuges, aquellos no podían celebrar contratos de naturaleza laboral entre sí, en razón de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil.

• La relación laboral mantenida entre las partes, que se empleó como justificativo para la afiliación y pago de aportes de la señora María de Lourdes Carrera Andrade, al haberse efectuado en incumplimiento de prescripciones legales, provocó que dicha afiliación deba concebirse como indebida.

• En este orden de ideas, dado que el contrato laboral in examine se ejecutó en contravención de la ley, el mismo no surtió los efectos jurídicos que hubiera surtido un contrato celebrado válidamente, por tanto, la señora María de Lourdes Carrera Andrade no podía ser considerada una trabajadora bajo relación de dependencia mediante un contrato de trabajo, no adecuándose, por tanto, su calidad a la de los sujetos protegidos enunciados en los artículos 2.a y 9.a de la Ley de Seguridad Social.

Decisión final:

La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo:

• Aceptó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y declaró la afiliación como indebida.

👩‍⚖️ Tribunal y fecha:

• Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo conformado por los jueces: Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Milton Velásquez Díaz y Dr. Fabián Racines Garrido.

• Fecha de la sentencia: Lunes 31 de octubre del 2022, las 14h52.

Recuerda que este Boletín es exclusivamente informativo, por lo que si tuvieras dudas, puedes agendar una cita para asesoría personalizada y consultas, a través del correo: [email protected] o por WhatsApp: https://wa.me/0992618578.

Finalmente, aprovecho para reiterarte mi agradecimiento, por suscribirte, por ayudarme con un clic en el anuncio de Fisher Investments, fijado en este Boletín; y, por haber estado al pendiente de cada uno de los Boletines Informativos que compartí a lo largo del año 2025.

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